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¿Por qué es inválido el Decreto de Comisariado?22 minutos para ler


La visita que el cardenal don Raymundo Damasceno Assis y Mons. José Aparecido Gonçalves de Almeida realizaron a la Casa General de la Asociación Heraldos del Evangelio, con el fin de presentar el Decreto del presunto comisariado, el pasado 18 de octubre, transcurrió en un clima de profunda transparencia y sinceridad, como fundamentos de la comunión eclesial.

En dicha ocasión, el Presidente General de los Heraldos del Evangelio, D. Felipe Lecaros Concha, con los miembros de su Consejo, y algunos asesores, entre ellos un canonista, mostraron la absoluta invalidez de tal Decreto en relación con la Asociación Internacional Privada de Fieles Heraldos del Evangelio debido a errores fundamentales contenidos en el mismo, los cuales derivan en graves ilegalidades canónicas y provocan su invalidez o nulidad.

El Decreto de comisariado de los Heraldos contiene errores fundamentales que provocan su invalidez o nulidad.

La solidez de los argumentos expuestos por el Presidente General fue reconocida por el cardenal Damasceno y Mons. Aparecido, como consta en el Acta de esa reunión. En efecto, habiendo ellos manifestado, al comienzo de la reunión, que comunicarían el Decreto a todos los obispos de las diócesis donde actúan los Heraldos, al final de ésta declararon que no procederían a comunicar el Decreto a ningún obispo, debido a la consistencia de los argumentos de invalidez presentados.

Pero conviene explicar con sencillez y claridad, para aquellos que no son especialistas en Derecho Canónico, el motivo principal de la nulidad del Decreto, su ilegalidad y la injusticia que representa, bien como el atentado contra la buena reputación de los Heraldos del Evangelio en el mundo entero, originado por la difusión precipitada de tal Decreto directamente desde la Sala de Prensa del Vaticano, el día 28 de septiembre, con anterioridad a su notificación y presentación a los interesados. Fue el Comisario designado quien procedió a la lectura íntegra del Decreto en las respectivas reuniones mantenidas con los Consejos de las Instituciones afectadas, los pasados días 16 y 17 de octubre. Actitud incomprensible la de la Santa Sede, o la de la Congregación, o incluso la de la Curia Romana.

Así siendo, como algunos de los lectores querrán saber qué leyes eclesiásticas han sido violadas en cada caso, a continuación, quedan éstas referidas resumidamente.

La legalidad en los Estados de Derecho y en la Iglesia

Las Leyes de la Iglesia están compendiadas, no exhaustivamente, en el Código de Derecho Canónico. El actual en vigor fue promulgado por San Juan Pablo II en 1983, habiendo sido objeto de ligeras adaptaciones tanto por Benedicto XVI como por Francisco.

La necesidad de un lenguaje preciso para evitar ilegalidades e injusticias

En todo Estado de Derecho las leyes, las normas jurídicas, los decretos, las sentencias judiciales y todo aquello que tiene que ver con la defensa de la Justicia debe utilizar un lenguaje preciso, con el fin de evitar confusiones e… ¡injusticias!

De modo semejante, un lenguaje médico adecuado hace que las prescripciones no sean perjudiciales para los pacientes. Así, un traumatólogo, por ejemplo, nunca ordenará a su asistente “arreglar el hueso roto”, sino que escribirá “inmovilizar el antebrazo derecho por fractura distal de radio”, con el fin de evitar consecuencias no deseadas. No todo el mundo tiene que saber lo que es una “fractura distal”, pero el operario de salud, sí. ¿Qué hay de los “operarios de justicia de la Iglesia”?

La Iglesia es infinitamente más que un Estado de Derecho basado en acuerdos humanos. Instituida por Nuestro Señor Jesucristo, desde sus orígenes, ella tiene leyes y normas que regulan el comportamiento y la relación entre los fieles, y de éstos con la jerarquía eclesiástica, estableciendo las posibles intervenciones de las autoridades eclesiásticas en caso de darse actitudes discordantes de la Doctrina o la Moral enseñadas por Nuestro Señor Jesucristo, y transmitidas por los Apóstoles. Recordemos algunas de estas enseñanzas:

  • “Lo que Dios ha unido, que no lo separe el hombre” (Mt 19, 6).
  • “Dad al César lo que es del César, y a Dios lo que es de Dios” (Mt 22, 21).
  • “Los inmorales, idólatras, adúlteros, lujuriosos, invertidos, ladrones, codiciosos, borrachos, difamadores o estafadores no heredarán el reino de Dios” (1Cor 6, 9-10).
  • “Himeneo y Alejandro, a quienes he entregado a Satanás para que aprendan a no blasfemar” (1Tim 1, 20).
  • “¡Vaya tu dinero contigo a la perdición, pues has pensado que el don de Dios se compra con dinero!”, respondió San Pedro a Simón el Mago (Hch 8, 20).

Son ejemplos de normas que la Iglesia mantiene, por instrucción de su Divino Fundador, y de las cuales ninguna normativa de la Iglesia puede abdicar sin dejar de ser Ella misma.

En otro artículo serán analizadas la ilegalidad y la injusticia del Decreto, así como el atentado contra la buena reputación de los Heraldos que significó su difusión en la Sala de Prensa del Vaticano.

Veamos a continuación algunos de los “errores invalidantes” del Decreto objeto de examen.

Error material invalidante: se intenta “comisariar” una asociación inexistente

En primer lugar, el presidente de los Heraldos del Evangelio, D. Felipe Lecaros Concha, hizo notar que el Decreto apunta a “comisariar” una tal “Asociación internacional pública Heraldos del Evangelio”. Sin embargo, dicha entidad no existe, ni en la Iglesia Católica ni en la sociedad civil.

El Decreto se dirige a una asociación que no existe: los Heraldos no son una “Asociación pública” sino “privada”.

Los Heraldos del Evangelio son una “Asociación Privada Internacional de Fieles”. Por lo tanto, existe un error fundamental que impide admitir jurídicamente tal documento.

El presidente de los Heraldos del Evangelio puso este ejemplo: es como si un oficial de justicia se presentase en la residencia de un tal “Antonio da Silva” con una notificación para “Pedro Rodríguez”. D. Antonio no debería recibir dicha notificación judicial, pues el error en la persona sería invalidante.

La fundamental diferencia “genética”, digámoslo así, entre una “asociación pública” y una “asociación privada”, en la legislación de la Iglesia, está explicada en los cánones 116, 299 y 301 del Código de Derecho Canónico.

Una inexistente “institución conocida como Heraldos del Evangelio”

En el Decreto objeto de análisis se pretende “comisariar” la “Institución conocida como Heraldos del Evangelio”; y se añade, en un total desconocimiento de la realidad que se cree “comisariar”: “de la cual forman parte la Asociación internacional pública de fieles de derecho pontificio Heraldos del Evangelio, la Sociedad de vida apostólica clerical Virgo Flos Carmeli y la Sociedad de vida apostólica femenina Regina Virginum”.

Ya hemos señalado anteriormente que no existe en la Iglesia Católica ninguna “asociación internacional pública” con ese nombre.

Veamos ahora:

  • la total inexactitud jurídica del término “institución”;
  • la “problemática situación” de ignorancia terminológica del autor del Decreto, en el empleo de la expresión “conocida como”;
  • la “falta” de legalidad al decir “de la cual forman parte”.

Error material invalidante: “La institución… Heraldos del Evangelio”

Afirmando que el Decreto tiene como ámbito de aplicación una “institución conocida como Heraldos del Evangelio”, manifiesta las problemáticas limitaciones y carencias de conocimiento jurídico por parte de quienes redactaron el Decreto.

No existe significado técnico jurídico para la palabra “institución” en la legislación de la Iglesia.

Si nos atenemos al Código de Derecho Canónico, en su versión portuguesa de Brasil, encontramos el término cuatro veces (cc. 257, 384, 397, 793). Pero en la Iglesia, el idioma oficial para las leyes es el latín. Es preciso ver lo que dice el “Código” en su original latino para estos cuatro cánones.

En tres de estas ocasiones, la palabra latina empleada es “institutum, –i” (cc. 257, 397, 793), que debería traducirse con mayor precisión por “instituto”, es decir, según el diccionario Aurelio, “entidad jurídica instituida y regulada por un conjunto orgánico de normas de derecho positivo”.

En el c. 384 el término latino empleado es “institutio, -onis”, de diferente significado. Se refiere a la realidad no jurídica, sino sociológica, de grupos con o sin personalidad jurídica que, en cualquier caso, el obispo debe procurar que existan en la diócesis para alimentar la vida espiritual e intelectual de los sacerdotes. Todo indica que en este canon se da una deseada inexactitud jurídica, ya que la formación permanente de alma e intelecto de los sacerdotes no es asistida, en muchísimos casos, por estructuras legales, sino por grupos más o menos informales. Sin embargo, los “grupos informales”, las “instituciones”, no son objeto, ni pueden serlo, ni de regulación legal ni, por tanto, de comisariado. El término latino “institutio, -onis” se emplea en este mismo sentido en el c. 777 1º, así como profusamente en otros sentidos del término (formación, enseñanza, instituido por, etc.).

Una “familia de almas”, o una “familia religiosa”, o cualquier otra expresión sociológica que pueda corresponderse con el “institutio” latino, puede servir para designar a un conjunto de bautizados que, siguiendo los pasos de la vida ejemplar de un Fundador suscitado por Dios, buscan, por diversos caminos (vida familiar, vida consagrada, vida sacerdotal…), alcanzar la santidad deseada por Nuestro Señor Jesucristo: “Sed perfectos como vuestro Padre celestial es perfecto” (Mt. 5, 48), y recordada por S. Pedro: “Así como el que os ha llamado es santo, así también vosotros sed santos en todo vuestro proceder” (1Ped 1, 15-16).

Del carisma fundacional de Mons. João Scognamiglio Clá Dias surgieron tres institutos jurídicos (tres “instituta” se diría en latín) en la Iglesia Católica: la Asociación privada Heraldos del Evangelio, la Sociedad clerical Virgo Flos Carmeli y la Sociedad femenina Regina Virginum. Cada una con sus “normas de derecho positivo” que las distinguen claramente. Sin embargo, este carisma fundacional no se circunscribe a estos tres institutos, ya que abarca muchas otras instituciones existentes sin personalidad jurídica eclesiástica.

Ya ha sido explicada en otro artículo la ausencia total de personalidad jurídica de una “familia de almas” o “familia religiosa”, y por lo tanto de una “institutio”; algo distinto de un “institutum”, el cual, en ciertos casos, puede ser objeto de comisariado.

Por lo tanto, el empleo inexacto de “institución… Heraldos del Evangelio” invalida este Decreto, evidenciando las deficiencias legales y la problemática situación de su redactor.

Error material invalidante: “Institución conocida como…”

Referirse a una “Asociación Privada Internacional de Fieles” con la expresión “institución conocida como” manifiesta el desconocimiento de la realidad que, abusivamente, se pretende “comisariar”.

En portugués se utiliza la expresión “institución conocida como” para un grupo de definición incierta, pero que goza de cierta proyección en algunos ambientes, si bien carece de “personalidad jurídica”.

Por ejemplo, si alguien escribiera “la institución conocida como PCC, Primer Comando de la Capital” para referirse a una organización criminal activa en la ciudad de São Paulo, estaría utilizando una terminología clara. Pero sería absolutamente inapropiado decir “la institución conocida como CPC, Comando Policial de la Capital”, porque se trata de un organismo público de la Policía Militar del Estado de São Paulo, absolutamente transparente en su composición y autonomía de gobierno.

El uso indebido de la expresión “conocida como” indica referirse a un grupo no jurídico, tal vez a una “familia de almas”; y muestra una razón más para la invalidez del Decreto, al estar queriendo tomar como objeto algo imposible ser “comisariado”. Otra lamentable falta en la redacción del Decreto, la cual lo invalida por error material.

Error material invalidante: “…de la cual forman parte…”

Si la expresión “institución conocida como” quiere referirse (por un craso error de redacción) a la “Asociación Privada Internacional de Fieles Heraldos del Evangelio”, de ella no “forman parte” ninguna de las dos “Sociedades de Vida Apostólica” mencionadas (Virgo Flos Carmeli y Regina Virginum).

Pongamos un ejemplo: no se puede decir que una rosa y un lirio “formen parte” de un jarrón de alabastro en el que fueron colocadas para adornar una imagen de Nuestra Señora. Una flor es diferente de la otra, y ninguna de ellas se confunde con la piedra, la cual imaginamos artísticamente tallada. Éstas son tres realidades materiales diferentes, aunque a la vista de un niño balbuceante puedan parecer constituir un solo objeto. Ignorancias de la mentalidad infantil… no jurídicamente formada. Tal vez deficiencias o problemáticas situaciones intelectuales…

Si la expresión “institución conocida como” intenta referirse a la “familia de almas” nacida del carisma fundacional de Mons. João, el cual se ha desarrollado en “formas jurídicas autónomas y legalmente independientes”, el Decreto, como se ha señalado anteriormente, intenta “comisariar” algo “incomisariable”: una realidad sociológico-religiosa.

El documento del presunto comisariado se presenta como un “Decreto Penal”

En el sistema jurídico de la Iglesia Católica, los Decretos son uno de los elementos a disposición de los gobernantes para aplicar la “suprema ley de la Iglesia: la salvación de las almas” (c. 1752). Ellos están regulados, en sus generalidades, por los cann. 48-58 y, en sus detalles, según el género del Decreto, en otras partes del Código, a las que luego nos referiremos.

Los decretos penales están sujetos a normas procesales que no fueron respetadas.

Un Decreto puede tener varios propósitos (c. 48) e interesa tener en cuenta que es un instrumento utilizado, en ciertas ocasiones, “para tomar una decisión”. A este respecto, Sanz comenta que tal decisión puede apuntar, entre otros objetivos, a “dar fin a una controversia, imponer una pena administrativa” (SANZ, Mariano. Comentario al Libro I del CIC. In: ACEBAL, J.-L. Código de Derecho Canónico – Edición bilingüe comentada. Madrid: 2001, p. 17-119).

Se aplica al Decreto objeto de análisis, pues éste tiene la intención de “imponer una pena administrativa”.

¿Qué es una “pena”, en lenguaje jurídico-canónico? ¿Qué es “imponer una pena administrativa”, según las Leyes de la Iglesia?

Qué es una “pena” en lenguaje jurídico-canónico

El c. 1312 § 2 define la pena como la “privación de un bien espiritual o temporal”.

Arrieta comenta que “la pena priva de derechos subjetivos que forman parte del patrimonio jurídico del cual el destinatario [de la pena] es titular” (ARRIETA, JUAN IGNACIO; et al.: Codice di Diritto Canonico e leggi complementari, Roma, Coletti a San Pietro, 2004).

Un secretario parroquial legalmente contratado, por ejemplo, tiene el “derecho subjetivo” de realizar su función, su “oficio”; y la privación de esa función, es decir, la rescisión del contrato laboral tendrá que atenerse a las formalidades de la ley. El párroco no puede prohibirle, unilateralmente, entrar en la secretaría o ejercer su empleo.

El Decreto intenta prohibir el ejercicio del cargo del presidente y de los Consejeros, privándolos de sus derechos subjetivos

En este caso, el Decreto intenta privar al Presidente General y a su Consejo de “todos los derechos y deberes que el Derecho universal de la Iglesia y el Derecho propio de los Institutos les atribuyen”, delegando tales derechos y deberes en los Comisarios designados.

La privación de los derechos subjetivos del presidente y del Consejo para ejercer sus cargos (sus “oficios”, en lenguaje jurídico canónico) es considerada, por el c. 1336 § 1 3º, como una de las “penas expiatorias” claramente tipificadas. Así es que tal “pena” consiste en la “prohibición de ejercer” “un poder, oficio, encargo, derecho”.

El Decreto del presunto comisariado busca prohibir los oficios del Presidente General y de su Consejo.

El Decreto del presunto comisariado debe ser calificado como un “Decreto Penal”

Que un Decreto de Comisariado deba ser considerado como un Decreto Penal se puede ver, por ejemplo, en los comentarios de Aznar Gil (profesor, entre otros títulos, de Derecho Penal, en la Universidad de Salamanca) a varios documentos relativos al comisariado realizado a la Unión Lumen Dei (Anotaciones sobre el nombramiento de un Comisario pontificio, en REDC, 167 (2009) 721-739). Aznar subraya que, en el caso de Lumen Dei, se abrió un “procedimiento penal administrativo (c. 1720)”, el cual concluye con “una pena expiatoria atenuada que prohíbe ejercer cualquier oficio” y cita el c. 1336 § 1 3º, al que nos referimos como aquél que debiera aplicarse al Decreto en análisis y que el Card. Damasceno intentó aplicar.

Estamos, pues, ante un Decreto Penal que se presenta como conclusión de un proceso administrativo.

Ahora bien, si, como hemos visto, el comisario es una “pena” tipificada (prohibición de ejercer un oficio), interesa considerar cómo fue el proceso administrativo que llevó a elaborar este Decreto.

El “proceso penal administrativo” que llevó a elaborar el Decreto del presunto comisariado

La Iglesia, en su santidad y en su deseo de proteger los derechos de los más pobres, de los más frágiles, de los más desamparados, considera que ninguna pena debe ser impuesta sin la realización previa de un proceso.

Este proceso penal podrá ser, a partir de determinado momento, judicial o administrativo en su desarrollo; pero siempre comienza de modo administrativo con una “investigación previa” (c. 1717). Ésta tuvo lugar, para los Heraldos del Evangelio, con la Visita Apostólica.

De hecho, el Decreto del cardenal Braz de Aviz dando inicio a una Visita Apostólica, de 23 de junio de 2017, presentaba todos los elementos que el c. 1717 recomienda a una investigación con el fin de determinar “los hechos y las circunstancias y la imputabilidad” (c. 1717) de cualquier delito. El Decreto de Vista afirmaba tener por finalidad:

Comprender el fundamento real de las problemáticas señaladas, así como las causas que las determinaron, y las responsabilidades atribuibles a cada religioso [1].

El Decreto de Visita emplea los conceptos del c. 1717 con otros términos: “las problemáticas” (el canon dice “los hechos”), “las causas” (el canon dice “las circunstancias”), “las responsabilidades” (el canon dice “la imputabilidad”).

Esta parte procesal –la Visita Apostólica con el fin de determinar “los hechos y las circunstancias y la imputabilidad”, o “las problemáticas, las causas y las responsabilidades”– se desarrolló por vía administrativa, como es costumbre en la Iglesia (véase el comentario de ACEBAL, J. L.: Comentario al Libro VII cc 1400-1731 del CIC, en ACEBAL, J. L.: Código de Derecho Canónico – edición bilingüe comentada, Madrid, 2001, 733-884 [2]).

Tanto Mons. Damasceno como Mons. Aparecido declararon que la Visita Apostólica fue la investigación previa a la elaboración del Decreto del presunto comisariado.

No fue respetada la normativa del c. 1718

Completada la Visita Apostólica, es decir, la “investigación previa” de la que habla el c. 1717 § 1, el c. 1718 § 1 explica:

Cuando parezcan suficientemente recopilados los elementos, decida el Ordinario:

1º si es posible promover proceso para irrogar o declarar la pena;

2º si esto es conveniente, teniendo en cuenta el c. 1341;

3º si se debe proceder por vía judicial o, si la ley no lo prohíbe, si se debe proceder por decreto extrajudicial.

De hecho, el Decreto del presunto comisariado declara que “el informe [de los visitadores] confirmó la existencia de situaciones problemáticas y graves carencias”. Es decir, a juicio del Card. Braz de Aviz las “carencias” y “situaciones problemáticas” parecían “suficientemente recopiladas”.

Correspondía al Dicasterio decidir si promover un proceso judicial o administrativo, para enmendar las “carencias” y reparar las supuestas “situaciones problemáticas”, como dicen los ítems 1º y 3º.

Ninguno de estos procedimientos fue iniciado (ni administrativo ni judicial) pero, sencillamente, fue elaborado el Decreto del presunto comisariado.

El incumplimiento de la normativa del c. 1718 § 1 1º 3º invalida el Decreto.

No fue respetada la normativa del c. 1341

El ítem 2º del c. 1718 § 1 contiene una importantísima observación, declarando la necesidad de tener en cuenta lo prescrito en el c. 1341, que dice:

Sólo se decida promover el procedimiento judicial o administrativo para infligir o declarar penas, cuando se vea que ni con la corrección fraterna, ni con la reprimenda, ni por otras vías de solicitud pastoral, se pueda reparar suficientemente el escándalo, restablecer la justicia y corregir al reo.

Queda así patente otra infracción grave en el método promovido por el cardenal Braz de Aviz: no empleó ninguna “vía de solicitud pastoral”, ni “corrección fraterna” ni “reprimenda”, para corregir las presuntas “carencias” o “situaciones problemáticas” antes elaborar el Decreto del presunto comisariado.

La violación de la normativa del c. 1341 y del c. 1718 § 1 2º invalida el Decreto del presunto comisariado.

Decreto “injusto e inválido”

El Decreto en análisis quiso declarar la pena de “prohibición de ejercer” los oficios de Presidente General y Consejeros Generales de la Asociación Heraldos del Evangelio, como se ha visto.

Este Decreto no respetó la normativa del c. 1718, ni los cuidados pastorales del c. 1341.

Los errores del Decreto no son sólo un problema de invalidez, sino también de injusticia.

La pena no sólo se volvió inválida, sino también injusta, como bien explica Cabreros de Anta. El ilustre claretiano, profesor en Salamanca, aclara que para que una pena sea justa tres requisitos son “sustanciales”, y la ausencia de uno cualquiera de ellos hace que la pena sea “injusta e inválida” (CABREROS DE ANTA, MARCELINO: Comentarios al Código de Derecho Canónico y legislación complementaria cc 1-270, 1552-1924, 1999-2141, en MÍGUELES DOMÍNGUEZ, L.: Código de Derecho Canónico y legislación complementaria – texto latino y versión castellana, Madrid, 1976):

Para que la pena sea justa se requiere: a) que haya sido impuesta por un juez o superior legítimo; b) por una causa justa y razonable; c) observando, en la forma de imponer la pena, las prescripciones canónicas. Si falta alguno de estos requisitos, la pena es injusta e inválida, ya que todos ellos son sustanciales.

Al respecto de la ilegitimidad del Card. Braz de Aviz para decretar el comisariado de una Asociación Privada Internacional de Fieles, ya se ha demostrado su total incapacidad. Por lo tanto, esta ilegitimidad del autor del Decreto hace que la pena sea “injusta e inválida”.

La falta de “causa justa y razonable” es una razón más para hacer que el Decreto sea “injusto e inválido”.

La inobservancia de la “forma de imponer” y de las “prescripciones canónicas” quedó patente anteriormente, configurando la tercera razón para la “invalidez e injusticia” del Decreto elaborado por Mons. Braz de Aviz.

Un Decreto “irritum infectumque”

El lenguaje jurídico-canónico de la Iglesia tiene veinte siglos, a lo largo de los cuales se fueron acuñando expresiones y términos que califican una situación sin muchas explicaciones, al menos para los conocedores de la terminología técnica.

Considerando los graves errores contenidos en el Decreto, concluimos que éste no sólo es ilegítimo: sencillamente, no existe.

Se considera, en el Derecho de la Iglesia, que una norma, una ley, un decreto, un acto jurídico son “irritus” (del latín, “ausente de los ritos”, es decir, de las formas externas necesarias para su validez) cuando faltan elementos necesarios para su licitud, aunque, eventualmente, el acto sea válido. Por ejemplo, la ordenación de un obispo celebrada sin mandato de la Sede Apostólica: el presbítero así consagrado habrá recibido válidamente la plenitud del sacerdocio, pero habiéndosele conferido ilegítimamente no puede él ejercer con legitimidad ninguna función episcopal.

Sin embargo, cuando hay errores sustanciales relativos a la esencia o la sustancia del acto, de la norma, del decreto, debe considerarse “infectus” (del latín, “in” + “factus”, es decir, inexistente). Por ejemplo, si un prelado intentase conferir la ordenación sacerdotal a una mujer, el acto sería absolutamente nulo.

Cuando existen las dos circunstancias de ilicitud y nulidad, el acto o documento es denominado “decretum irritum infectumque”.

Esta es la calificación jurídico-canónica del Decreto del presunto comisariado firmado por Mons. Braz de Aviz, que Mons. Raymundo Damasceno Assis y Mons. José Aparecido Gonçalves de Almeida presentaron, el día 18 de octubre de 2019, al Presidente General de la Asociación Internacional Privada de Fieles Heraldos del Evangelio, y a su Consejo.

¿Cabe un recurso contra este Decreto?

Durante la notificación del Decreto, Mons. José Aparecido planteó la posibilidad de que los Heraldos presentaran un recurso al Santo Padre pidiendo la reformulación del Decreto.

El canonista presente señaló que tal recurso tendría sentido si el Decreto fuese meramente “irritum”, pero, tratándose de un “decretum infectum”, no tiene sentido un recurso contra algo nulo e inexistente, ausente de cualquier valor jurídico.

Finalmente, queda reservado a los Heraldos del Evangelio el recurso por el atentado contra la buena reputación, por la injusticia cometida y por otras ilegalidades en la elaboración de este Decreto, y por la forma de su divulgación.


(*) José Manuel Jiménez Aleixandre, español, estudió Arquitectura y Periodismo en la Universidad Complutense de Madrid, y es doctor en Derecho Canónico por la Pontificia Universidad de Santo Tomás de Aquino (Angelicum) en Roma.


[1]«comprendere la reale fondatezza delle problematiche rese note, nonché le eventuali cause che le hanno determinado, le responsabilitá attribuibili ai singoli religiosi«.

[2]«El proceso penal canonical se desarrolla en dos fases claramente diferenciado y de naturaleza legal variousa. La primera fase, la investigación previa, es de naturaleza contencio-administrativa, y la segunda, si se llega a ella, puede ser judicial o administrativo, según que se decida proceder para el tratamiento judicial del decreto extrajudicial. La investigación previa se inicia a cuando llega a conocimiento del Ordinario la noticia de un posible delito, bien porque é é é un hecho notorio, bien denuncia por previa o rumor existe en la comunidad. Entonces el Ordinario debe investigar los hechos y las circunstancias, de manera especial si el delito es imputable de manera deliberada al jamón autor» (p. 879).

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